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domingo, 29 de septiembre de 2019

LIGA REGIONAL DE FÚTBOL DE BELLA UNIÓN

A LA OPINIÓN PUBLICA...


Compartimos con nuestros lectores el fragmento citado en el comunicado publicado de la ley mencionada que refiere a ello:

Ley Nº 19.120 

FALTAS Y CONSERVACIÓN Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
 NORMAS

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

DECRETAN:

 CAPÍTULO I
 MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I – DE LAS FALTAS 

 Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de la Ley Nº 18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente: 

"ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 

1º (Provocación o participación en desorden en un espectáculo público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito.

 2º (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública. 

3º (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero. 
 En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. 

 La misma será llevada a cabo por la autoridad competente. 

 Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas". 

 Artículo 2º.- Agrégase como artículo 360 bis al Código Penal, el siguiente: 

"ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como medida cautelar la prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses.

 En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento de esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación. 

 Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública".

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